lunes, 5 de noviembre de 2007

DEMANDA DE RETIRAR LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PCD/ 31 DE OCTUBRE DE 2007


Por Marité Fernández

Lo que dice la Declaración Interpretativa es que se aplicará la mejor legislación. Resultaría entonces innecesaria, o redundante, por cuanto ya lo dice el Artículo 4, Párrafo 4 de la propia Convención para todas las disposiciones en la misma, además de que es un principio establecido en Derecho Internacional.

La pregunta sería entonces: ¿Por qué la Declaración únicamente sobre el Párrafo 2 del Artículo 12? Es un Artículo crucial a la Convención, por cuanto habla del reconocimiento por los Estados de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad:

"Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida."

En este sentido, el Dictamen en el que se fundamenta la Declaración:
• Introduce un elemento de distinción entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio;
• Introduce un elemento de ambigüedad que puede llegar a traducirse en la afectación del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad.

Lo anterior, es incompatible con el texto expreso de la Convención, su objeto y su propósito:

• El artículo 12 representa una total ruptura con los sistemas de reconocimiento de esa capacidad legal para las personas con discapacidad: Para la Convención, la capacidad de ejercicio es un componente integral de la capacidad legal;
Hasta donde sabemos, ninguna legislación nacional expresa estándares tan altos en esta materia (la más cercana es la legislación sueca) y en materia de derechos humanos para las pcd como la Convención.

• La Convención propone cambiar la mirada de la capacidad legal como un absoluto —se tiene o no se tiene; se es capaz o se es incapaz— sino como un continuum, un abanico de diversos grados que necesita distintos tipos y grados de apoyos y que puede cambiar a lo largo del tiempo. La condición de la persona puede, y de hecho en muchos casos, cambia.

• Al reconocer la capacidad legal de las pcd, el modelo por el que aboga la Convención se traduce en la obligación para el Estado de apoyarla al límite de sus capacidades, que pueden ser cambiantes, para que ejerza plenamente y por sí misma su autonomía y todos sus derechos. En esto radica precisamente el cambio de paradigma de la Convención, y la importancia del Artículo 12 para la aplicación de la misma.

Por lo que dice el Dictamen de México, pareciera que se considera que siempre habrá personas que estarán en condiciones inamovibles de incapacidad —y de desigualdad— que deberán ser protegidas y que por eso es necesario que el Estado (cuya Constitución, dicho sea entre paréntesis, garantiza la No discriminación) les brinde la "protección legal" adecuada. Es como si fuera una medida de acción positiva, sólo que esa medida de acción positiva puede convertirse en la sustitución de la persona con discapacidad por un representante legal, con lo que se la nulificará como persona y se le negará el derecho al ejercicio por sí misma de todos sus demás derechos.

Y lo que sucede en la realidad es que cada persona, en cada situación (en un momento y lugar dados) puede presentar distintas características y requerir, en consecuencia, distintos tipos y grados de apoyos. No pueden ser, ni los abogados, ni los jueces, ni los médicos, los que determinen los grados y apoyos que necesita. Deberá ser la persona misma, apoyada por un equipo interdisciplinario suficientemente calificado. Ya no se está diagnosticando una patología, como en el pasado; se está valorando una situación social particular y cambiante.

Lo que parece decir la Declaración es que el estado mexicano considera que este cambio de paradigma “desprotege” a las personas con discapacidad, y por lo tanto él debe protegerlas mediante sus propias medidas, los tutores por ejemplo. De esta manera, si para Mexico, la protección son los tutores, y la desprotección son los apoyos, la legislación mexicana siempre va a estar por encima de la Convención. Se sigue, entonces, que México no está aceptando el cambio de paradigma.

Con ello, la persona queda al arbitrio, no de un texto internacional de derechos humanos, negociado por 190 países durante más de 3 años, sino al arbitrio de la interpretación que haga un reducido grupo de abogados, o un juez, sobre cuál legislación es más "protectora" para la persona –no la más reivindicadora de sus derechos.

Resulta difícil creer que un grupo de abogados, o los jueces, estarán lo suficientemente preparados para aplicar sin dudas el cambio de paradigma que demanda la Convención, que es, sin lugar a dudas, lo que beneficia a las personas con discapacidad por cuanto les permite el pleno ejercicio de su autonomía, y con ella, de todos sus derechos.

Por otra parte, la Declaración no está concebida desde el lenguaje de derechos humanos, sino desde la voluntad del Estado de conferir una “protección legal” que perpetúa la incapacidad legal de todas las personas con discapacidad: No habla de asegurar todos los derechos para todas las personas con discapacidad, sino de aplicar “la norma que (les) confiera la mayor protección legal”.

Citando, por ejemplo, el Código Civil del D.F., serán declarados “incapaces legalmente”:

“Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su
estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.”

¿Quién y cómo se decide si una persona que no puede amarrarse las agujetas de sus zapatos, por presentar una discapacidad “de carácter físico,” puede o no gobernarse?, ¿puede o no obligarse?...

La Declaración quizás sería más admisible si en lugar de hablar de la medida que “confiera la mayor protección legal” dijera “la medida que asegure en mayor y mejor medida los derechos humanos de las personas con discapacidad”.


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LA DECLARACION CONTRAVIENE EL ESPIRITU DE LA CONVENCION PORQUE RESTRINGE LA AUTONOMÍA Y LA CAPACIDAD DE DECISION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS DEJA, NUEVAMENTE, AL ARBITRIO DE TERCEROS Y DE JUECES QUE NO ESTAN PREPARADOS PARA APLICAR LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS.

BAJO LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL, LA DECLARACIÓN ES INNECESARIA.

LA DECLARACION PONE DE MANIFIESTO LA INCONGRUENCIA DE MEXICO, AL HABER PROMOVIDO LA CONVENCION Y AHORA INTENTAR RESTRINGIR LOS DERECHOS DE LAS PCD, ADUCIENDO SU FALTA DE CAPACIDAD.

EL RETO DE LA CONVENCIÓN ES ASEGURAR TODOS LOS DERECHOS PARA TODAS LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SIN DISTINCIONES, SIN DISCRIMINACIÓN DE NINGÚN TIPO, Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LOS DEMÁS. LA DECLARACIÓN NO ASUME ESTE RETO.

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