lunes, 8 de octubre de 2007

El Gobierno de México optó por un modelo tutelar y no de apoyo a la autonomía

Como todos ustedes seguramente ya saben, el pasado 27 de septiembre el Senado de la República ratificó la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad. Al hacerlo, rechazó introducir una reserva al artículo 12, párrafo segundo, de la referida Convención. En su lugar planteó una declaración interpretativa que por lo menos causa perplejidad. La propuesta de reserva decía: "Consecuentemente, sin menoscabo de su absoluta determinación por proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, los Estados Unidos Mexicanos aplicará el párrafo segundo del Artículo 12, siempre que no sea en detrimento de normas de su legislación interna específicamente diseñadas para brindar protección legal, salvaguardar la dignidad y asegurar la integridad física y psicológica de las personas." En la parte que interesa la declaración interpretativa dice: "Consecuentemente, con la absoluta determinación de proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, los Estados Unidos Mexicanos interpretan el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención, en el sentido de que en caso de conflicto entre dicho párrafo y la legislación nacional habrá de aplicarse -en estricto apego al principio pro homine- la norma que confiera mayor protección legal, salvaguarde la dignidad y asegure la integridad física, psicológica, emocional y patrimonial de las personas." Como puede apreciarse, el texto de la declaración interpretativa aparentemente no dice nada que contradiga el párrafo segundo del artículo 12 de la Convención, pareciera incluso una tautología, toda vez que la mayoría de las Convenciones y Tratados de Derechos Humanos con frecuencia prevén cláusulas de este tipo.

El caso del instrumento que nos ocupa no es la excepción, su artículo 4, párrafo 4, señala que "nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado." ¿Por qué si ya existe un principio pro homine en la Convención, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos está tan interesado en declarar que aplicará la norma que confiera mayor protección legal -nótese que ya no se habla de derechos-, salvaguarde la dignidad y asegure la integridad física, psicológica, emocional y patrimonial de las personas? La respuesta es simple: el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos piensa en esos casos nombrar un TUTOR. Para eso introduce esta cláusula. El problema es que no contaban con que el pueblo de los Estados Unidos Mexicanos no se chupa el dedo y que nos percatamos de la reserva encubierta.

Yo quisiera equivocarme y celebrar el optimismo que muchas personas tienen, comparto incluso que podría llegar a existir interpretación progresiva, sin embargo, conozco de sobra el arte de derrotar las normas y estoy cierto que la intención del Gobierno de México al introducir esta declaración no es nada inocente. Si atendemos a los trabajos preparatorios que dieron origen a la Convención, específicamente del artículo 12.2, podremos apreciar que se trata de un cambio completo de paradigma, me atrevo a decir que kuhniano, para pensar la capacidad jurídica. Lo que el artículo dice es que las personas con discapacidad tienen derecho a la capacidad jurídica -sin distinguir entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio-, y el párrafo 3 agrega que se deberán adoptar medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Ese apoyo puede ir del cero al cien, de acuerdo a las especificidades, admite grados. De lo que estamos hablando es de la autonomía personal y del apoyo requerido para ejercerla. Se trata de un modelo que privilegia el ejercicio de la autonomía y de la vida independiente, por encima de un esquema paternalista que confiera "mejor protección legal" a la persona con discapacidad. La Convención, aunque no excluye expresamente la tutela, es decir, la sustitución total de la voluntad de la persona con discapacidad para ciertos casos; da prioridad a un modelo de maximización de capacidades mediante la intervención de asistentes que auxilien a la persona con discapacidad para la toma de sus propias decisiones, y no a uno que sustituya esas decisiones para la "salvaguarda de la dignidad, de la integridad física, psicológica, emocional y patrimonial de las personas."

El Gobierno de México optó por un modelo tutelar y no de apoyo a la autonomía para el diseño normativo de la capacidad jurídica. El tema es que su opción es jurídicamente insolvente. En efecto, el propio artículo 46 de la Convención establece que no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y propósito de la Convención. Dado que la capacidad jurídica es conditio sine que non de los demás derechos... El tutelarismo mexicano es jurídicamente impresentable porque contradice justamente el objeto y propósito de la Convención. Reciban un cordial saludo.

Carlos Ríos Espinosa

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